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El reciente artículo de Cristóbal Rodríguez, titulado “Roberto Álvarez: Soberanía, Constitución y Derecho Internacional”, recoge la conferencia del canciller dominicano y presenta una tesis que, en apariencia, resulta conciliadora: la soberanía contemporánea no puede entenderse como aislamiento frente al orden internacional. Esa afirmación, en abstracto, es difícilmente controvertible. Sin embargo, el verdadero debate jurídico no se sitúa en ese plano retórico, sino en una cuestión mucho más precisa: cuál es el fundamento normativo que ordena la relación entre la Constitución y el derecho internacional dentro del Estado dominicano.
En un Estado constitucional de derecho, la soberanía no es una categoría discursiva ni un concepto político maleable. Es una institución jurídica definida por la propia Constitución. El artículo 4 de la Constitución dominicana establece que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes del Estado. Esa soberanía popular se organiza mediante la Constitución, que constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico. En consecuencia, cualquier interacción entre el derecho interno y el derecho internacional debe interpretarse necesariamente a partir de la supremacía constitucional.
La teoría jurídica clásica ya había explicado este problema con notable claridad. Hans Kelsen sostuvo que todo el orden jurídico se estructura en un sistema escalonado de normas cuya validez depende de su conformidad con una norma superior. En los Estados constitucionales modernos, esa norma superior es la Constitución. Incluso cuando el orden jurídico reconoce la incorporación del derecho internacional, dicha incorporación se produce porque la propia Constitución autoriza esa apertura normativa. No existe, por tanto, recepción jurídica posible del derecho internacional al margen del fundamento constitucional.
Desde el constitucionalismo contemporáneo, Luigi Ferrajoli ha desarrollado una concepción de la soberanía como poder jurídicamente limitado por la Constitución y por los derechos fundamentales. Pero esa limitación no implica la sustitución de la soberanía popular por instancias externas. Por el contrario, Ferrajoli subraya que el fundamento democrático del poder continúa residiendo en el orden constitucional interno. La apertura al derecho internacional solo puede producirse dentro de ese marco de legalidad constitucional.
Gustavo Zagrebelsky, al caracterizar la Constitución como un “ordenamiento abierto”, también ha insistido en que la relación entre derecho interno y derecho internacional debe comprenderse como un diálogo jurídico y no como una subordinación automática. La Constitución, en su planteamiento, es el punto de equilibrio entre estabilidad institucional y adaptación al contexto internacional. Su apertura no significa renuncia a su primacía normativa.
Jürgen Habermas, por su parte, ha defendido la idea de una progresiva constitucionalización del derecho internacional como respuesta a los desafíos de la globalización. Sin embargo, incluso en su planteamiento, la legitimidad democrática del poder político sigue teniendo su base en los Estados constitucionales. La cooperación internacional no puede desligarse de los procesos democráticos internos que otorgan legitimidad al ejercicio del poder.
A la luz de estas referencias doctrinales, el debate planteado en el artículo de Cristóbal Rodríguez revela una simplificación conceptual que conviene corregir. El dilema no consiste en elegir entre soberanía o cooperación internacional. Ese es un falso dilema. El verdadero problema jurídico consiste en determinar cómo participa el Estado en el orden internacional sin erosionar la supremacía de su Constitución ni el fundamento democrático de su soberanía.
En la República Dominicana, este equilibrio ha sido afirmado por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que ha reiterado que la Constitución constituye el parámetro supremo del ordenamiento jurídico. Esta posición no es excepcional. Tribunales constitucionales tan influyentes como el alemán, el italiano y el español han sostenido doctrinas similares, reafirmando que el derecho internacional debe interpretarse de manera compatible con los principios fundamentales del orden constitucional.
Por tanto, el verdadero riesgo no radica en la cooperación internacional, sino en la posibilidad de que, bajo el lenguaje de la interdependencia global, se relativice la supremacía de la Constitución como norma fundante del sistema jurídico. Cuando ese desplazamiento conceptual ocurre, lo que se debilita no es solo la soberanía estatal, sino el propio fundamento democrático del orden constitucional.
La soberanía constitucional del siglo XXI no implica aislamiento, pero tampoco admite subordinación automática. Significa algo más exigente: la capacidad del Estado democrático de participar activamente en la comunidad internacional sin renunciar a la primacía de su Constitución ni al principio de que todo poder público deriva, en última instancia, de la voluntad soberana del pueblo.
Por José Manuel Jerez


